POSIBLES RECURSOS DEL ART. 58 Ley 20/2011 del Registro Civil
Conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 20/2011 (actualizado por la LO 1/2025), la diferencia fundamental entre las dos posibilidades de recurso radica en el acto que se impugna y el órgano ante el cual se interpone inicialmente el recurso: 📌 Recurso contra la resolución que deniega la celebración (Art. 58.3 y 58.4) Esta posibilidad se refiere al final del procedimiento, cuando se dicta una resolución motivada que impide el matrimonio. 🖕🏻Acto recurrido: La resolución formal que deniega expresamente la celebración del matrimonio. 🖕🏻Tramitación del recurso: El recurso debe interponerse, en primera instancia, ante el encargado o encargada del Registro Civil. 🖕🏻 Fase posterior: La resolución que dicte dicho Encargado sobre este recurso queda después sometida al régimen general de recursos ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. 📌Recurso contra el juicio desfavorable que provoca el cierre (Art. 58.6 y 58.7) Esta posibilidad se produce durante la fase de instrucción, antes de llegar a la resolución final, si el funcionario detecta impedimentos insalvables. 🖕🏻Acto recurrido: El juicio desfavorable emitido por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), el Notario o el Encargado del Registro Civil que conlleva el cierre del acta o expediente. 🖕🏻Tramitación del recurso: En este caso, los interesados pueden recurrir directamente ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. 🖕🏻 Particularidad: A diferencia del caso anterior, el recurso no pasa por un filtro previo del Encargado del Registro Civil, sino que accede directamente al centro directivo. En resumen, mientras que la denegación de la celebración requiere un recurso previo ante el Encargado, el juicio desfavorable del autorizante permite acudir directamente a la Dirección General. En ambos supuestos, el procedimiento final se somete al régimen general de recursos previsto por la Ley.